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Marco Jurídico Anti Lavado
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MARCO JURÍDICO

Constitución Política del Ecuador

Art. 3.- Son deberes primordiales del Estado:

1. Garantizar sin discriminación alguna el efectivo goce de los derechos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales, en particular la educación, la salud, la alimentación, la seguridad social y el agua para sus habitantes.

2. Garantizar y defender la soberanía nacional.

3. Fortalecer la unidad nacional en la diversidad.

4. Garantizar la ética laica como sustento del quehacer público y el ordenamiento jurídico.

5. Planificar el desarrollo nacional, erradicar la pobreza, promover el desarrollo sustentable y la redistribución equitativa de los recursos y la riqueza, para acceder al buen vivir.

6. Promover el desarrollo equitativo y solidario de todo el territorio, mediante el fortalecimiento del proceso de autonomías y descentralización.

7. Proteger el patrimonio natural y cultural del país.

8. Garantizar a sus habitantes el derecho a una cultura de paz, a la seguridad integral y a vivir en una sociedad democrática y libre de corrupción.

 

Art. 393.- El Estado garantizará la seguridad humana a través de políticas y acciones integradas, para asegurar la convivencia pacífica de las personas, promover una cultura de paz y prevenir las formas de violencia y discriminación y la comisión de infracciones y delitos. La planificación y aplicación de estas políticas se encargará a órganos especializados en los diferentes niveles de gobierno.

 

Ley General de Instituciones del Sistema Financiero

Art. 30.- La administración de las instituciones del sistema financiero privado estará a cargo del Directorio o del Consejo de Administración, según corresponda, y más organismos que determine su Estatuto.

Los miembros del directorio serán civil y penalmente responsables por sus acciones u omisiones en el cumplimiento de sus respectivas atribuciones y deberes.

Son atribuciones y deberes del directorio, sin perjuicio del cumplimiento de otras obligaciones legales y estatutarias, las siguientes:

a) Definir la política financiera y crediticia de la institución y controlar su ejecución;

b) Analizar y pronunciarse sobre los informes de riesgo crediticio, y la proporcionalidad y vigencia de las garantías otorgadas.

Igualmente procederá, en lo que sea aplicable, con las operaciones activas y pasivas que individualmente excedan del dos por ciento (2%) del patrimonio técnico;

 



c) Emitir opinión, bajo su responsabilidad, sobre los estados financieros y el informe de auditoría interna, que deberá incluir la opinión del auditor, referente al cumplimiento de los controles para evitar el lavado de dinero.

La opinión del directorio deberá ser enviada a la Superintendencia de Bancos siguiendo las instrucciones que ésta determine;

d) Conocer y resolver sobre el contenido y cumplimiento de las comunicaciones de la

Superintendencia de Bancos referentes a disposiciones, observaciones, recomendaciones o iniciativas sobre la marcha de la institución; y,

e) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones emanadas de esta Ley, de la Superintendencia de Bancos, de la Junta General y del mismo directorio.

El o los miembros del directorio y/o del Consejo de Administración que inobservaren lo dispuesto en este artículo serán sancionados por el Superintendente de Bancos con una multa de hasta dos mil unidades de valor constante (2000 UVCs), sin perjuicio de la responsabilidad penal a que su conducta diere lugar.

Los representantes legales y funcionarios de la institución financiera que hubieren sido previamente convocados deberán, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificados, asistir obligatoriamente a las sesiones del directorio, únicamente con voz informativa.

Concordancias:

LEY DE COMPAÑÍAS, CODIFICACIÓN, Arts. 251, 252, 263

CÓDIGO PENAL, Arts. 11

Art. 88.- Los depósitos y demás captaciones de cualquier índole que se realicen en las instituciones del sistema financiero, estarán sujetos a sigilo bancario, por lo cual las instituciones financieras receptoras de los depósitos y captaciones, sus  administradores, funcionarios y empleados no podrán proporcionar información relativa a dichas operaciones sino a su titular o a quien lo represente legalmente.

Las instituciones del sistema financiero con el objeto de facilitar procesos de conciliación, darán acceso al conocimiento detallado de las operaciones anteriores y sus antecedentes a la firma de auditoría externa contratada por la institución, que también quedará sometida al sigilo bancario.

Las instituciones del sistema financiero podrán dar a conocer las operaciones anteriores, en términos globales, no personalizados ni parcializados, solo para fines estadísticos o de información.

Podrán también proporcionar información general respecto del comportamiento de clientes en particular, para fines de evaluación de crédito a requerimiento de otra institución del sistema financiero o de establecimientos comerciales autorizados por aquellos, sin que ello implique la facultad de revelar transacciones individualizadas.

 



Concordancias:

LEY DE MERCADO DE VALORES, CODIFICACIÓN, Arts. 214, 222

LEY DE COMPAÑÍAS, CODIFICACIÓN, Arts. 442

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 151, 154, 158

CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 546

CÓDIGO PENAL, Arts. 282

Art. 89.- Las instituciones del sistema financiero están obligadas a mantener sistemas de control interno que permitan una adecuada identificación de las personas que efectúan transacciones con la institución.

Asimismo, tendrán la obligación de proporcionar a la Superintendencia la información sobre las operaciones que determinadas por ésta, por su naturaleza y monto, requieran de un informe especial. La Superintendencia proporcionará esta información a otras autoridades que por disposición legal expresa, previa determinación sobre su causa y fines, puedan requerirla, quienes también estarán sujetas al sigilo bancario hasta que se utilice la información en los fines para los cuales se la requirió. Tratándose de operaciones de cambio de moneda extranjera o de cualquier mecanismo de captación en moneda nacional o extranjera, en los montos que determine la Superintendencia, ésta establecerá los requisitos que permitan investigar el origen y procedencia de los recursos.

Concordancias:

LEY DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, CODIFICACIÓN, Arts. 11

Art. 90.- Los informes de inspección y análisis que emitan los funcionarios y empleados de la Superintendencia, en el ejercicio de las funciones de control y vigilancia, serán escritos y reservados.

La Superintendencia, de creerlo del caso y de haber observaciones, los trasladará a conocimiento de las autoridades correspondientes de la institución examinada. Estos informes no se divulgarán a terceros, en todo ni en parte, por la Superintendencia, ni por la institución examinada, ni por ninguna persona que actúe por ellos, salvo el caso previsto en el artículo 93 de esta Ley o, cuando se trate de auditorías integrales dispuestas por la Junta Bancaria o la Agencia de Garantía de Depósitos o de

otras auditorías, previa autorización de la Junta Bancaria.

Exclusivamente para los efectos señalados en el inciso anterior las operaciones activas y contingentes de las instituciones financieras no están sujetas a reserva. El sigilo solo es aplicable a las operaciones pasivas. Para este efecto se entenderá por operaciones activas los bienes y derechos de propiedad de la entidad, susceptibles de ser cuantificados objetivamente, definidas en el Catálogo Único de Cuentas, entre las cuales se incluyen a los créditos concedidos en cualquiera de sus formas, sean estas: sobre firmas, con garantía prendaria, hipotecaria.

 



Por operaciones contingentes se entenderá a las condiciones o situaciones presentes que implican varios grados de incertidumbre y pueden a través de un hecho futuro resultar en la pérdida de un activo o que se incurra en un pasivo, tales como las cartas de crédito de cualquier tipo, avales, fianzas, los contingentes de cualquier especie o bajo cualquier condición y en general cualquier operación que pueda significar, de presente o de futuro, un derecho o una obligación de la institución financiera; y, para los efectos de lo previsto en el inciso primero de este artículo, no habrá reserva respecto a la forma de extinción total o parcial de las operaciones activas por lo que podrán hacerse públicas las daciones de pago y sus términos, las compensaciones, las condonaciones y las prescripciones.

A todo funcionario o empleado de la Superintendencia se le prohíbe revelar los datos contenidos en dichos informes, o dar a personas no relacionadas con las funciones de control y vigilancia información alguna respecto a los negocios o asuntos de la institución, obtenida en ejercicio de sus deberes oficiales.

La Superintendencia proporcionará los informes o las certificaciones, sobre el estado económico y financiero de cualquier institución sujeto a su control, en orden a obtener préstamos de organismos internacionales para el desarrollo de programas  económicos, a pedido de esos organismos o durante la vigencia de los mismos.

Cuando se hubiese iniciado un proceso de investigación en una institución del sistema financiero, los informes de auditoría no tendrán el carácter de reservados ni gozarán de sigilo bancario ante el Congreso Nacional, Fiscalía General de la Nación, Contraloría General del Estado y Comisión de Control Cívico de la Corrupción.

Nota: Artículo reformado por Art. 9 de Ley No. 60, publicada en Registro Oficial Suplemento 503 de 28 de Enero del 2002.

Nota: Artículo reformado por Art. 4 de Ley No. 81, publicada en Registro Oficial Suplemento 135 de 26 de Julio del 2007.

Concordancias:

CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 546

LEY DE COMPAÑÍAS, CODIFICACIÓN, Arts. 442, 443, 444

CÓDIGO PENAL, Arts. 197, 282

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 151, 154, 158

LEY DE MERCADO DE VALORES, CODIFICACIÓN, Arts. 214, 222

LEY GENERAL DE SEGUROS, CODIFICACIÓN, Arts. 71

 



Art. 91.- Se exceptúan de las prohibiciones contempladas en este Capítulo:

a) Los informes y pruebas requeridos por los jueces y el Ministerio Público a la Superintendencia de Bancos y a las instituciones del sistema financiero privado, en las causas que estuviesen conociendo. A la Superintendencia de Bancos solamente podrá requerirse dicha información, cuando no exista en el proceso constancia de la o las instituciones financieras que tengan relación con la causa que se investiga;

b) La especificación del titular de cuentas corrientes cerradas por giro de cheques sin provisión de fondos;

c) Los informes requeridos por el Directorio del Banco Central del Ecuador, el Banco Central del Ecuador, la Superintendencia de Compañías y la administración tributaria, en el ámbito de sus competencias, que serán tramitados por intermedio de la Superintendencia de Bancos;

d) Los informes requeridos a la Superintendencia de Bancos por gobiernos o por autoridades competentes de los países con los que el Ecuador mantenga convenios legítimamente celebrados para combatir la delincuencia y en los términos de dichos convenios;

e) Las informaciones financieras que constituyan intercambio con autoridades de control bancario y financiero de otros países, siempre que existan convenios vigentes legítimamente celebrados;

f) La información que debe entregar la Superintendencia para dar a conocer al público la situación patrimonial y financiera de las instituciones del sistema financiero; y,

g) Cuando la información sea requerida a las instituciones del sistema financiero y del sistema asegurador, bajo control de la Superintendencia de Bancos y Seguros, por el Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas CONSEP, o por el Director General de la Unidad de Inteligencia Financiera en el ámbito de sus respectivas competencias.

Cuando una institución del sistema financiero o una institución del sistema asegurador se hallen incursas en un proceso de reestructuración, saneamiento o liquidación, los informes previstos en el artículo 90 se harán públicos.

Nota: Artículo reformado por Ley No. 12, publicada en Registro Oficial 127 de 18 de Octubre del

2005.

Art. 92.- Todo funcionario público y toda persona, natural o jurídica, que en razón de su empleo, profesión u oficio, llegase a tener conocimiento de información sometida al sigilo o que tenga el carácter de reservada de conformidad con esta Ley, no podrá divulgarla en todo o en parte, salvo en los casos exceptuados en esta Ley. El incumplimiento de estas disposiciones acarreará las sanciones civiles y penales previstas en el artículo 94 de esta Ley.

 



Concordancias:

CODIFICACIÓN DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, Arts. 546

LEY DE COMPAÑÍAS, CODIFICACIÓN, Arts. 442

CÓDIGO PENAL, Arts. 282

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL 2000, Arts. 151, 154, 158

LEY DE MERCADO DE VALORES, CODIFICACIÓN, Arts. 214, 222

Art. 93.- Cuando el Superintendente tenga conocimiento de indicios de la perpetración de un delito relacionado con las actividades de las instituciones del sistema financiero, estará obligado a llevarlos a conocimiento del Fiscal General del Estado, a fin de que proceda a ejercer inmediatamente las acciones legales correspondientes, en un término de cinco días. Para la investigación que corresponda efectuar, al  representante del Ministerio Público no rige el sigilo y el carácter de reservado, pero éste quedará sometido a los mismos hasta tanto utilice la información obtenida en el juicio correspondiente.

El Superintendente podrá intervenir como parte personalmente o por delegación en todos los juicios que se promueva por infracciones a la presente Ley.

Art. 94.- La violación a las disposiciones de este Capítulo será reprimida con uno a cinco años de prisión correccional. Se podrán reclamar a los tribunales de justicia las indemnizaciones que correspondan por los daños que causasen las violaciones al sigilo y al carácter de reservado.

 

Código de la Producción

Art. 199.- Sanciones de cancelación.- Serán sancionados con la cancelación de concesión, autorización o permiso respectivo los depósitos temporales, depósitos aduaneros, instalaciones autorizadas para operar habitualmente bajo el régimen de importación temporal para perfeccionamiento activo, empresas de correos rápidos o Courier y almacenes libres, cuando:

a. No mantengan o cumplan con los requisitos o condiciones establecidos para operar;

b. Destinen las áreas y recintos autorizados para fines o funciones distintos de los autorizados;

c. El depósito temporal haya sido utilizado por sus responsables para la comisión de un delito aduanero, lavado de activos o tráfico de estupefacientes, declarado en sentencia ejecutoriada;

d. No ejerzan las actividades autorizadas por el plazo de seis meses consecutivos;

e. Incurran en causal de suspensión por más de dos (2) veces dentro del mismo ejercicio fiscal; y,

f. Incumplan con la sanción de suspensión impuesta por el Servicio Nacional de Aduana del Ecuador.

 



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